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Conferencia sobre la Práctica Internacional en el Reconocimiento y Ejecución de decisiones de Tribunales Económicos
 
 

Durante los 5 y 6 de octubre del 2006, tuvo lugar en la Ciudad de Minsk, la “Conferencia sobre la Práctica Internacional en el Reconocimiento y Ejecución de decisiones de Tribunales Económicos” convocada por el Tribunal Supremo Económico de la República de Belarús.

La Conferencia, a la que asistieron representantes de las Cortes Supremas y de Apelaciones de Alemania, Armenia, Cuba, Kazajstán, Lituania y Rusia, tuvo por objeto el estudio comparado de los requisitos exigidos por los convenios internacionales, incluidos los tratados bilaterales de asistencia legal, y las respectivas legislaciones nacionales, para la ejecución de los fallos procedentes de tribunales o cortes arbitrales extranjeros.

En representación la República de Cuba asistió a dicha Conferencia el cro. Narciso A. Cobo Roura, Presidente de la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular.
(LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA EN CUBA)

La Conferencia de Minsk, resultó un excelente marco propiciatorio del debate y la reflexión sobre la práctica seguida en los tribunales de justicia de los países participantes, en relación con el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, favoreciendo el establecimiento de vínculos de colaboración y de intercambio de información entre los mismos.

   
 
 

 

 

 
LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA EN CUBA
 
 

- I -

En el apretado marco de la presente conferencia, orientada al conocimiento de la práctica judicial de los diferentes países participantes en materia de ejecución de sentencia y laudo arbitral extranjero, las presentes notas no pretenden otra cosa que dar una visión, lo mas clara posible, del procedimiento vigente en la República de Cuba.

En 1991 fueron creadas las Salas de lo Económico 1 como parte del sistema de Tribunales Populares 2, en sustitución del sistema de órganos de Arbitraje Estatal 3, constituido hacia finales de los setenta y que tuvo a su cargo la solución de conflictos ínter empresariales a lo largo de toda la década de los ochenta.

La función jurisdiccional de estos órganos de arbitraje, alcanzaba, en lo fundamental, al conocimiento y solución de los conflictos contractuales, tanto entre empresas y uniones de empresas estatales, como entre éstas y las cooperativas agropecuarias y agricultores. Posteriormente, la Ley nro. 33 “De Protección al Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales”, de 1981, atribuyó a estos mismos órganos el conocimiento y solución de los conflictos ambientales 4.  Es ésta la jurisdicción que les fue inicialmente atribuida, como “herencia”, a las nuevas salas de justicia.

 

- II -

Luego de una década de funcionamiento de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares, de 1991 al 2001, se dispuso el perfeccionamiento de su jurisdicción y competencia, mediante Decreto Ley nro. 223 5, atribuyéndose a la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el conocimiento de las demandas que se promuevan para la ejecución de laudos arbitrales o sentencias extranjeras cuyo cumplimiento corresponda a los sujetos determinados en el propio texto legal 6.

En el orden procesal sin embargo, las nuevas salas de justicia, al no contar con reglas de procedimiento propias, debieron continuar aplicando las Reglas de Procedimiento de Arbitraje Estatal, con las adecuaciones que, en virtud de una autorización contenida en el propio decreto ley 7, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular ha venido instruyendo conforme a las necesidades de la práctica jurisdiccional. Estas instrucciones se han encaminado, en gran medida, a la aplicación de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral 8, como ordenamiento procesal común.

Actualmente, en el anteproyecto de Decreto Ley9 modificativo de la expresada Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, se prevé incorporar a ésta las reglas correspondientes al Procedimiento de lo Económico. De conformidad con este, la parte general de la expresada ley procesal, comprendido lo dispuesto en materia de ejecución de sentencias extranjeras, artículos 483 al 485, resulta de aplicación directa por las expresadas salas de justicia.

 

- III -

El primero de estos preceptos de la citada Ley cubana, Artículo 483, tal y como lo contempla también, de forma general, el Código Civil vigente en Cuba 10, otorga primacía al tratado internacional. En tal sentido reconoce que “Las sentencias de tribunales extranjeros, firmes en el país donde se dictaron, tendrán en Cuba la eficacia que los tratados le concedan…” 11.

En materia de sentencias extranjeras, la República de Cuba es signataria de la Convención de Derecho Internacional Privado, adoptada en la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en La Habana en 1928, denominada y reconocida en lo adelante como “Código Bustamante”12 en honor al destacado jurista cubano ponente del mismo.

Este Código regula la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros en sus artículos 423 al 435, estableciendo como condiciones necesarias, en el primero de estos preceptos, las siguientes:

  • Que el juez o tribunal que la haya dictado, tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas del propio Código.
  • Que las partes hayan sido citadas, personalmente o por su representante legal, para el juicio.
  • Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que pretende ejecutarse
  • Que sea ejecutoria en el Estado en que se dicte, habiendo alcanzado la necesaria firmeza.
  • Que se traduzca por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, en caso de que se halle en idioma distinto al del país en que debe ejecutarse.
  • Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado del que proceda, y los que se requieran para que haga fe en el Estado en que deba ser cumplida.

 

Satisfechos estos requisitos, de conformidad con la expresada Convención, la ejecución debe ser solicitada al tribunal competente previo cumplimiento de las formalidades exigidas por la legislación del país en que pretende ejecutarse, pudiendo ser recurrida la decisión que adopte el Tribunal, para lo cual este debe citar y oír, en un término de 20 días, a la parte contra la cual se dirija la ejecución, así como al Ministerio Público 13.

En caso de accederse la ejecución debe ajustarse a los trámites establecidos por la ley del tribunal para sus propios fallos 14

Como caso particular, en el supuesto de que se trate de sentencia firme que no requiera ejecución, el Código prevé que esta pueda producir los efectos de cosa juzgada si reúne las condiciones expresadas anteriormente, salvo en lo que se refiere a su ejecutoriedad 15.

Mutandis mutandi, dicho procedimiento resulta de aplicación a los laudos dictados en procesos arbitrales y a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los estados contratantes por un tribunal internacional 16.

En igual sentido y con un tenor similar al del expresado Código, la República de Cuba ha venido acordando reglas particulares, de forma bilateral, a través de los convenios de asistencia jurídica suscritos con otros países 17, simplificando en lo posible los aspectos formales en su tramitación.

Por otra parte, en materia de laudos arbitrales extranjeros, la República de Cuba es signataria desde 1974 de la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 1958 18;  estando previsto en el ordenamiento vigente que en el caso de los laudos arbitrales extranjeros, referidos a las entidades reconocidas como actores ante las Salas de lo Económico (nota 6), su exequatur corresponde a la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular 19.

 

- IV -

En defecto de un marco convencional regulatorio, de regreso en la ley cubana,  ésta pasa a fijar, en su defecto, los requisitos que deben reunir las sentencias judiciales extranjeras para su reconocimiento y ejecución, los que se contraen a seis, y son:

En cuanto al fondo:

  • Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal; es decir, que se dirijan a exigir una conducta determinada de persona natural o jurídica, requisito que se suele satisfacer en el ámbito de las relaciones mercantiles por estar normalmente encaminadas a exigir el pago de suma de dinero en cumplimiento de obligaciones contractuales.
  • Que no hayan sido dictadas en rebeldía del demandado; exigencia que se satisface con la constancia de que la parte obligada por el fallo haya sido debida y oportunamente notificada y emplazada, posibilitándole a ésta su defensa en juicio.
  • Que recaigan sobre obligaciones lícitas conforme a la legislación cubana; siendo de significar la amplitud de la autonomía material que el Código Civil Cubano reconoce en particular a las partes contratantes.

En cuanto a forma:

  • Que el documento contentivo de las mismas aparezca expedido con los requisitos exigidos para su autenticidad en el país de donde procedan y se hayan observado los de la legislación cubana para que haga fe en el territorio nacional; en particular los previstos por la legislación notarial.
  • Que la sentencia cuya ejecución se solicite venga acompañada de comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que fue dictada, haciendo constar que las autoridades de ese país cumplirán, en señal de reciprocidad, las sentencias pronunciadas en Cuba; reciprocidad que se asume en la práctica cuando no existe evidencia de una actitud contraria a ello.
  • Que se señale con precisión el domicilio en Cuba de la persona condenada en la sentencia.

Resumo:
Sentencias y laudos arbitrales extranjeros, para contar con el “exequatur”, solo deben satisfacer los requisitos que establece la ley cubana y estos no son otros que los reconocidos por la doctrina y la práctica internacional, y que igualmente acostumbran a exigirse, mutuamente, las naciones abiertas a la necesaria cooperación judicial:

  • competencia del tribunal que la dicte,
  • garantías procesales al obligado a su cumplimiento,
  • ejecutoriedad del fallo,
  • autenticidad de la documentación y
  • condiciones de reciprocidad.

Solo muestro, tal cual es, nuestro ordenamiento procesal en vigor, en vías de perfeccionamiento. Me limito a comentarlo y a exponer sus razones. No hay indagación académica. Solo exposición y examen. No hay citas. No se invoca doctrina. Ello queda al debate. Contrario a nuestra latinidad, falta la poesía. No hay otra razón que la de favorecer el tiempo y la traducción.
Y quizás una razón adicional, que, como aconsejaba nuestro Héroe Nacional José Marti: “… el vaso no sea más que la flor.”
Muchas Gracias.

 

Narciso A. Cobo Roura,
Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular
República de Cuba.

 

 
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